| Convención
de Belem Do Pará |
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCION DE BELEM DO PARÁ"
Belém do Pará, Brasil,
9 de junio de 1994
Resolución adoptada por aclamación en la segunda
sesión plenaria de la OEA, realizada el 9 de junio
de 1994
CONSIDERANDO que el reconocimiento y el respeto irrestricto
de todos los derechos de la mujer son condiciones indispensables
para su desarrollo individual y para la creación de
una sociedad más justa, solidaria y pacífica;
PREOCUPADA con el hecho de que la violencia en que viven
muchas mujeres de Latinoamérica sin distinción
de raza, religión, edad o cualquier otra condición
es una situación generalizada;
PERSUADIDA de su responsabilidad histórica de hacer
frente a esa situación para procurar soluciones positivas;
CONVENCIDA de la necesidad de proporcionar al Sistema Interamericano
un instrumento internacional que contribuya para la solución
del problema de la violencia contra la mujer;
RECORDANDO las conclusiones y recomendaciones de la Consulta
Interamericana sobre la mujer y la violencia, de 1990, y la
Declaración sobre la Erradicación de la Violencia
contra la mujer, aprobada en ese mismo año por la Vigésima
Quinta Asamblea de Delegadas;
RECORDANDO TAMBIÉN la resolución AG/RES. 1128
(XXI – O/91), "Protección de la Mujer contra
la Violencia", de la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos;
TENIENDO EN CUENTA el amplio proceso de consulta que la Comisión
Interamericana de Mujeres viene realizando desde 1990 para
estudio y elaboración de un proyecto de Convención
sobre la Mujer y la Violencia; y
VISTOS los resultados alcanzados por la Sexta Asamblea Extraordinaria
de Delegadas.
RESUELVE: Adoptar la siguiente Convención Interamericana
para Prevenir, Erradicar la Violencia contra la Mujer –
"Convención de Belém do Pará"

CONVENCIÓN INTERAMERICANA
PARA PREVENIR, PUNIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER
CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ
PREÁMBULO:
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos
ha sido consagrado en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos
internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una
violación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa
a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones
de poder históricamente desiguales entre mujeres y
hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación
de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta
Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana
de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende
todos los sectores de la sociedad independientemente de su
clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura,
nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente
sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia
contra la mujer es condición indispensable para su
desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación
en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención
para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia
contra la mujer, en el ámbito de la Organización
de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución
para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones
de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPÍTULO I: DEFINICIÓN,
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse
por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño
o sufrimiento físico, sexual o psicológico a
la mujer, tanto en el ámbito público como en
el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye
la violencia física, sexual y psicológica:
- que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica
o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea
que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio
que la mujer, y que comprende, entre otros, violación,
maltrato y abuso sexual;
- que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier
persona y que comprende, entre otros, violación,
abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución
forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo,
así como en instituciones educativas, establecimientos
de salud o cualquier otro lugar, y
- que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes,
donde quiera que ocurra.
CAPÍTULO II: DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto
en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio
y protección de todos los derechos humanos y a las
libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales
sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
- el derecho a que se respete su vida;
- el derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral;
- el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
- el derecho a no ser sometida a torturas;
- el derecho a que se respete la dignidad inherente a su
persona y que se proteja a su familia;
- el derecho a igualdad de protección ante la ley
y de la ley;
- el derecho a un recurso sencillo y rápido ante
los tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos;
- el derecho a libertad de asociación;
- el derecho a la libertad de profesar la religión
y las creencias propias dentro de la ley, y
- el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones
públicas de su país y a participar en los
asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales
y contará con la total protección de esos derechos
consagrados en los instrumentos regionales e internacionales
sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la
violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos
derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye,
entre otros:
- el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación,
y
- el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre
de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad
o subordinación.
CAPITULO III: DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia
contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a
prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar
a cabo lo siguiente:
- abstenerse de cualquier acción o práctica
de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades,
sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se
comporten de conformidad con esta obligación;
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar
y sancionar la violencia contra la mujer;
- incluir en su legislación interna normas penales,
civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza
que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso;
- adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor
a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar
o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma
que atenté contra su integridad o perjudique su propiedad;
- tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas
de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas
o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia
de la violencia contra la mujer;
- establecer procedimientos legales justos y eficaces para
la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno
y el acceso efectivo a tales procedimientos;
- establecer los mecanismos judiciales y administrativos
necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia
tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación
del daño u otros medios de compensación justos
y eficaces, y
- adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole
que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva,
medidas específicas, inclusive programas para:
- fomentar el conocimiento y la observancia del derecho
de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho
de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
- modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas
de educación formales y no formales apropiados a
todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios
y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se
basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados
para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la
violencia contra la mujer;
- fomentar la educación y capacitación del
personal en la administración de justicia, policial
y demás funcionarios encargados de la aplicación
de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté
la aplicación de las políticas de prevención,
sanción y eliminación de la violencia contra
la mujer;
- suministrar los servicios especializados apropiados para
la atención necesaria a la mujer objeto de violencia,
por medio de entidades de los sectores público y
privado, inclusive refugios, servicios de orientación
para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia
de los menores afectados;
- fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales
y del sector privado destinados a concientizar al público
sobre los problemas relacionados con la violencia contra
la mujer, los recursos legales y la reparación que
corresponda;
- ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas
eficaces de rehabilitación y capacitación
que le permitan participar plenamente en la vida pública,
privada y social;
- alentar a los medios de comunicación a elaborar
directrices adecuadas de difusión que contribuyan
a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas
y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
- garantizar la investigación y recopilación
de estadísticas y demás información
pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia
de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la
eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar
la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los
cambios que sean necesarios, y
- promover la cooperación internacional para el intercambio
de ideas y experiencias y la ejecución de programas
encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que se refiere este
capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente
en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia
que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de
su raza o de su condición étnica, de migrante,
refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará
a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada,
es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en
situación socioeconómica desfavorable o afectada
por situaciones de conflictos armados o de privación
de su libertad.
CAPÍTULO IV: MECANISMOS INTERAMERICANOS
DE PROTECCIÓN
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer
a una vida libre de violencia, en los informes nacionales
a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados
Partes deberán incluir información sobre las
medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra
la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia,
así como sobre las dificultades que observen en la
aplicación de las mismas y los factores que contribuyan
a la violencia contra la mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión
Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva
sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados miembros
de la Organización, puede presentar a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan
denuncias o quejas de violación del artículo
7 de la presente Convención por un Estado Parte, y
la Comisión las considerará de acuerdo con las
normas y los requisitos de procedimiento para la presentación
y consideración de peticiones estipulados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPÍTULO V: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá
ser interpretado como restricción o limitación
a la legislación interna de los Estados Partes que
prevea iguales o mayores protecciones y garantías de
los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir
y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá
ser interpretado como restricción o limitación
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o
a otras convenciones internacionales sobre la materia que
prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este
tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la firma
de todos los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla
o adherir a ella, siempre que:
- no sean incompatibles con el objeto y propósito
de la Convención;
- no sean de carácter general y versen sobre una
o más disposiciones específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General,
por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres,
una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes
de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados
Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación.
En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán
en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos
de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o
adhesión, que la Convención se aplicará
a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más
de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier
momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la o las unidades territoriales a las que se
aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos y surtirán
efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que se haya depositado
el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado
que ratifique o adhiera a la Convención después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación,
entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos
de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos presentará un informe anual a los Estados
miembros de la Organización sobre el estado de esta
Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión o
declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado
los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente Convención regirá indefinidamente,
pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla
mediante el depósito de un instrumento con ese fin
en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos. Un año después a
partir de la fecha del depósito del instrumento de
denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estado denunciante, quedando subsistente para los
demás Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos en español, francés, inglés
y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada
de su texto para su registro y publicación a la Secretaría
de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman
el presente Convenio, que se llamará Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia
contra la Mujer "Convención de Belem do Pará".
Hecha en la ciudad de Belem do Para, Brasil, el nueve de
junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Este documento se puede encontrar en la página Web de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
http://www.cidh.oas.org
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