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Acerca del Cedaw
Declaración
Reservas Gubernamentales
ACERCA DE LA CONVENCIÓN Y EL CEDAW
El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las
Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que
consta de 30 artículos y, que entró en vigor el 3 de septiembre
de 1981, tras su ratificación por 20 países.
La Convención fue la culminación de más de 30 años de trabajo
de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer,
órgano creado en 1946 para seguir de cerca la situación de
la mujer y promover sus derechos.
La Convención define el significado de igualdad e indica
como lograrlo. Establece no sólo una declaración internacional
de derechos para la mujer, sino también un programa de acción
para que los Estados Partes garanticen el goce de éstos.
Considerando que el mero hecho de la humanidad de la Mujer
ha sido insuficiente para garantizar la protección de los
Derechos de las Mujeres bajo los existentes estándares y mecanismos
de los Derechos Humanos, la Convención ha reunido en un solo
tratado de derechos humanos los instrumentos previos de las
Naciones Unidas concernientes a la discriminación en base
al sexo, y ha llegado más lejos, creando herramientas para
eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Convención requiere que los estados parte eliminen la
discriminación contra la mujer en asuntos de derechos civiles,
políticos, económicos y culturales. Además se establecen medidas
programáticas para que los estados persigan el objetivo de
alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres.
Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación
de la Convención, el artículo 17 de la misma, da vida al Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW),
el cual es un órgano de las Naciones Unidas, que proclama
los derechos de las mujeres.
Este Comité está formado por 23 expertos en el campo de los
Derechos de la Mujer. Son elegidos por voto de una lista de
candidatos individuales, nominados por los Estados Miembros,
y con una duración de sus cargos de cuatro años.
Se prevé que los Estados Partes presenten al Comité, por
lo menos cada cuatro años, un informe sobre las medidas que
hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la
Convención. Durante su período anual de sesiones, los miembros
del Comité examinan esos informes con los representantes de
los gobiernos y consideran las esferas que requieren nuevas
medidas nacionales.
El Comité también hace recomendaciones de carácter general
a los Estados Partes sobre aspectos relativos a la eliminación
de la discriminación contra la mujer.
Para mayor información consultar: http://www.unhchr.ch
ARRIBA
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN
DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
PREÁMBULO
Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981.
LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma
la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad
y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos
de hombres y mujeres,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos
reafirma el principio de la no discriminación y proclama que
todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad
y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos
y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción
alguna y, por ende, sin distinción de sexo,
Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales
de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres
y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos,
sociales, culturales, civiles y políticos,
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas
bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados para favorecer la igualdad de derechos entre
el hombre y la mujer,
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones
y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los
organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos
entre el hombre y la mujer,
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos
diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de
importantes discriminaciones,
Recordando que la discriminación contra la mujer viola los
principios de la igualdad de derechos y del respeto de la
dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer,
en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política,
social, económica y cultural de su país, que constituye un
obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de
la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades
de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza
la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud,
la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo,
así como a la satisfacción de otras necesidades,
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico
internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá
significativamente a la promoción de la igualdad entre el
hombre y la mujer,
Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas las
formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo,
neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras
y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados
es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del
hombre y de la mujer,
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad
internacionales, el alivio de la tensión internacional, la
cooperación mutua entre todos los Estados con independencia
de sus sistemas sociales y económicos, el desarme general
y completo, en particular el desarme nuclear bajo un control
internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios
de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones
entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos
a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera
a la libre determinación y la independencia, así como el respeto
de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán
el progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán
al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos de que la máxima participación de la mujer en
todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre,
es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un
país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,
Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar
de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora
no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad
y la función tanto del padre como de la madre en la familia
y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel
de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación,
sino que la educación de los niños exige la responsabilidad
compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre
y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto
del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia,
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración
sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer
y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir
esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente
PARTE 1
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación
contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y
las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer
en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar
la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen
a:
- Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el
principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar
por ley u otros medios apropiados la realización práctica
de ese principio;
- Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter,
con las sanciones correspondientes, que prohiban toda discriminación
contra la mujer;
- Establecer la protección jurídica de los derechos de la
mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar,
por conducto de los tribunales nacionales competentes y
de otras instituciones públicas, la protección efectiva
de la mujer contra todo acto de discriminación;
- Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación
contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones
públicas actúen de conformidad con esta obligación;
- Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones
o empresas;
- Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
usos y prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer;
- Derogar todas las disposiciones penales nacionales que
constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular
en las esferas política, social, económica y cultural, todas
las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para
asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el
objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones
con el hombre.
Artículo 4
- La adopción por los Estados Partes de medidas especiales
de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad
de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación
en la forma definida en la presente Convención, pero de
ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento
de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán
cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad
y trato.
- La adopción por los Estados Partes de medidas especiales,
incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas
a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
- Modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de
los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier
otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad
o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres;
- Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión
adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento
de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto
a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia
de que el interés de los hijos constituirá la consideración
primordial en todos los casos.
Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso
de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de
trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
PARTE 2
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política
y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres,
en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
- Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y
ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean
objeto de elecciones públicas;
- Participar en la formulación de las políticas gubernamentales
y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer
todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
- Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales
que se ocupen de la vida pública y política del país.
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre
y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar
a su gobierno en el plano internacional y de participar en
la labor de las organizaciones internacionales.
Artículo 9
- Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos
que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su
nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio
con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido
durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad
de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a
adoptar la nacionalidad del cónyuge.
- Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos
que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
PARTE 3
Artículo 10Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra
la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con
el hombre en la esfera de la educación y en particular para
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
- Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras
y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención
de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las
categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad
deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica,
profesional y técnica superior, así como en todos los tipos
de capacitación profesional;
- Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos
exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional
y a locales y equipos escolares de la misma calidad;
- La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles
masculino y femenino en todos los niveles y en todas las
formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación
mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr
este objetivo y, en particular, mediante la modificación
de los libros y programas escolares y la adaptación de los
métodos de enseñanza;
- Las mismas oportunidades para la obtención de becas y
otras subvenciones para cursar estudios;
- Las mismas oportunidades de acceso a los programas de
educación permanente, incluidos los programas de alfabetización
funcional y de adultos, con miras en particular a reducir
lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista
entre hombres y mujeres;
- La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios
y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres
que hayan dejado los estudios prematuramente;
- Las mismas oportunidades para participar activamente en
el deporte y la educación física; Acceso al material informativo
específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar
de la familia, incluidos la información y el asesoramiento
sobre planificación de la familia.
Artículo 11
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones
de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
- El derecho al trabajo como derecho inalienable de
todo ser humano;
- El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive
a la aplicación de los mismos criterios de selección
en cuestiones de empleo;
- El derecho a elegir libremente profesión y empleo,
el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo
y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio,
y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento,
incluido el aprendizaje, la formación profesional superior
y el adiestramiento periódico;
- El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones,
y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual
valor, así como a igualdad de trato con respecto a la
evaluación de la calidad del trabajo;
- El derecho a la seguridad social, en particular en
casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez,
vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el
derecho a vacaciones pagadas;
- El derecho a la protección de la salud y a la seguridad
en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia
de la función de reproducción.
- A fin de impedir la discriminación contra la mujer por
razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad
de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas
adecuadas para:
- Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo
de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación
en los despidos sobre la base del estado civil;
- Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado
o con prestaciones sociales comparables sin pérdida
del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;
- Alentar el suministro de los servicios sociales de
apoyo necesarios para permitir que los padres combinen
las obligaciones para con la familia con las responsabilidades
del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente
mediante el fomento de la creación y desarrollo de una
red de servicios destinados al cuidado de los niños;
- Prestar protección especial a la mujer durante el
embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado
puedan resultar perjudiciales para ella.
- La legislación protectora relacionada con las cuestiones
comprendidas en este artículo será examinada periódicamente
a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos
y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.
Artículo 12
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios
de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación
de la familia.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los
Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados
en relación con el embarazo, el parto y el período posterior
al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere
necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante
el embarazo y la lactancia.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas
de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos,
en particular:
- El derecho a prestaciones familiares;
- El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y
otras formas de crédito financiero;
- El derecho a participar en actividades de esparcimiento,
deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14
- Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales
a que hace frente la mujer rural y el importante papel que
desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido
su trabajo en los sectores no monetarios de la economía,
y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención
a la mujer de las zonas rurales.
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas
rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural
y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho
a:
- Participar en la elaboración y ejecución de los planes
de desarrollo a todos los niveles;
- Tener acceso a servicios adecuados de atención médica,
inclusive información, asesoramiento y servicios en
materia de planificación de la familia;
- Beneficiarse directamente de los programas de seguridad
social;
- Obtener todos los tipos de educación y de formación,
académica y no académica, incluidos los relacionados
con la alfabetización funcional, así como, entre otros,
los beneficios de todos los servicios comunitarios y
de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
- Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin
de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas
mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
- Participar en todas las actividades comunitarias;
- Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas,
a los servicios de comercialización y a las tecnologías
apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de
reforma agraria y de reasentamiento;
- Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente
en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios,
la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte
y las comunicaciones.
PARTE 4
Artículo 15
- Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad
con el hombre ante la ley.
- Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias
civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre
y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad.
En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos
para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán
un trato igual en todas las etapas del procedimiento en
las cortes de justicia y los tribunales.
- Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier
otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda
a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará
nulo.
- Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer
los mismos derechos con respecto a la legislación relativa
al derecho de las personas a circular libremente y a la
libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en todos
los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres:
- El mismo derecho para contraer matrimonio;
- El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y
contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su
pleno consentimiento; Los mismos derechos y responsabilidades
durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
- Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas
con sus hijos; en todos los casos, los intereses de
los hijos serán la consideración primordial;
- Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente
el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos
y a tener acceso a la información, la educación y los
medios que les permitan ejercer estos derechos;
- Los mismos derechos y responsabilidades respecto de
la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos,
o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos
existan en la legislación nacional; en todos los casos,
los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
- Los mismos derechos personales como marido y mujer,
entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión
y ocupación;
- Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en
materia de propiedad, compras, gestión, administración,
goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito
como oneroso.
- No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el
matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias,
incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima
para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la
inscripción del matrimonio en un registro oficial.
PARTE 5
Artículo 17
- Con el fin de examinar los progresos realizados en la
aplicación de la presente Convención, se establecerá un
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto, en el
momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho
y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo
quinto Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio
moral y competencia en la esfera abarcada por la Convención.
Los expertos serán elegidos por los Estados Partes entre
sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal;
se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa
y la representación de las diferentes formas de civilización,
así como los principales sistemas jurídicos.
- Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta
de una lista de personas designadas por los Estados Partes.
Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona
entre sus propios nacionales.
- La elección inicial se celebrará seis meses después de
la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección,
el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una
carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General
preparará una lista por orden alfabético de todas las personas
designadas de este modo, indicando los Estados Partes que
las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
- Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión
de los Estados Partes que será convocada por el Secretario
General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas.
En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios
de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el
Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos
y la mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
- Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años.
No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos
en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de la primera elección el Presidente del Comité
designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
- La elección de los cinco miembros adicionales del Comité
se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el trigésimo
quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o se haya
adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales
elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo
el Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años.
- Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte
cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del
Comité designará entre sus nacionales a otro experto a reserva
de la aprobación del Comité.
- Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea
General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones
Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine,
teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
- El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente
Convención.
Artículo 18
- Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario
General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité,
un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas
o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas
las disposiciones de la presente Convención y sobre los
progresos realizados en este sentido:
- En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de la Convención para el Estado de que se trate;
- En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además,
cuando el Comité lo solicite.
- Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades
que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones
impuestas por la presente Convención.
Artículo 19
- El Comité aprobará su propio reglamento.
- El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
Artículo 20
- El Comité se reunirá normalmente todos los años por un
período que no exceda de dos semanas para examinar los informes
que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de
la presente Convención.
- Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en
la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio
conveniente que determine el Comité.
Artículo 21
- El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social,
informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones
Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y
recomendaciones de carácter general basadas en el examen
de los informes y de los datos transmitidos por los Estados
Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter
general se incluirán en el informe del Comité junto con
las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.
- El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
los informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica
y Social de la Mujer para su información.
Artículo 22
Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados
en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención que correspondan a la esfera de las actividades.
El Comité podrá invitar a los organismos especializados a
que presenten informes sobre la aplicación de la Convención
en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
PARTE 6
Artículo 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a
disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad
entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
- La legislación de un Estado Parte; o
- Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional
vigente en ese Estado.
Artículo 24
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización
de los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 25
- La presente Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados.
- Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas
depositario de la presente Convención.
- La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
- La presente Convención estará abierta a la adhesión de
todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando
un instrumento de adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 26
- En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes
podrá formular una solicitud de revisión de la presente
Convención mediante comunicación escrita dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
- La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las
medidas que, en caso necesario, hayan de adoptarse en lo
que respecta a esa solicitud.
Artículo 27
- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión.
- Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
- El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá
y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificación
o de la adhesión.
- No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto
y el propósito de la presente Convención.
- Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por
medio de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario
recepción.
Artículo 29
- Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes
con respecto a la interpretación o aplicación de la presente
Convención que no se solucione mediante negociaciones se
someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en
el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera
de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional
de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad
con el Estatuto de la Corte.
- Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación
de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá
declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del
presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados
por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado
esa reserva.
- Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista
en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en
cualquier momento notificándolo al Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo 30
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados, firman la presente Convención.
El presente documento se encuentra en la página Web:
http://www.unhchr.ch
ARRIBA
RESERVAS GUBERNAMENTALES EN RELACIÓN
A LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS
DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Tanto el gobierno de Argentina como del Brasil manifiestaron
que no se consideraban obligados por lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 29 de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer.
Información extraída de la página web:
http://www.unhchr.ch
ARRIBA
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